Por: LUIS MIGUEL IGLESIAS LEÓN
Desde su incorporación como un procedimiento especial en el nuevo Código Procesal Penal de 2004, el mecanismo de la colaboración eficaz ha sido objeto de un intenso debate, con posturas en contra y a favor, alegando quienes se oponen a este que premiar la delación desde el Estado va en contra de los valores propios de una democracia, o que en los acuerdos entre fiscales y colaboradores se vulneran principios fundamentales.
Quienes están de acuerdo con esta figura alegan que es la única manera de desbaratar organizaciones criminales, a las que es difícil conocer e investigar, facilitando la labor del sistema de justicia, siendo reconocida en este aspecto por instrumentos internacionales como la Convención de Palermo.
Esta figura adquirió notoriedad en el marco del caso Odebrecht, que involucró a presidentes como Alejandro Toledo, Alan García, Ollanta Humala y Pedro Pablo Kuczynski en hechos de corrupción.
Es a propósito de este caso que el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 1758/2024, en el marco del Exp. N° 02901-2024-PHD/TC, en atención a la demanda de habeas data presentada por el periodista Phillip Butters en junio de 2023, para que el Ministerio Público le entregue copia certificada del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz de fecha 15 de febrero de 2019 y del Acuerdo Complementario de fecha 20 de mayo de 2019, suscrito entre el Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y las empresas del Grupo Odebrecht.
El pedido fue denegado por la Junta de Fiscales Superiores de Lima Centro, alegando que de acuerdo al artículo 324º del Código Procesal Penal, toda investigación fiscal es reservada, en tanto que el Reglamento del Decreto Legislativo 1301 dispone que el proceso especial de colaboración eficaz solo es de conocimiento del Fiscal, el colaborador y su defensor, el agraviado y el juez competente.
Pero, como resalta la sentencia del TC, para entonces el acuerdo de colaboración con Odebrecht ya contaba con una sentencia aprobatoria emitida el 17 de junio de 2019, la cual recogía algunas de las cláusulas del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz celebrado en febrero de ese año, además que en dicha sentencia se señala que los propios colaboradores eficaces habían renunciado expresamente a su reserva de identidad.
El TC señala que “prevalece como regla general la máxima transparencia y que solo se encuentran exceptuadas del derecho fundamental de acceso a la información pública aquellas informaciones que la ley expresamente las exceptúe”, estableciendo como regla que “cualesquiera sean las razones que hayan llevado a establecer el carácter reservado de un proceso, una vez que este ha culminado, al contar con sentencia firme o ejecutoriada, permite que se recobre su carácter público conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución” (fundamento 35).
En el fundamento de su voto particular, el magistrado Domínguez Haro resalta que “vivimos en tiempos de una sociedad de la transparencia como una exigencia y la transparencia como un valor constitucional transversal que va de la mano con el principio constitucional de proscripción de la corrupción. La información pública con sus restricciones constitucionalmente regladas es clave para el control ciudadano –status positivo del derecho– en una sociedad democrática” (Fundamento 5).
Esta sentencia deja en claro, entonces, que la “negociación de la justicia” que implica la colaboración eficaz debe ir de la mano con la aplicación estricta de un principio de transparencia, que prevenga el uso discrecional de las delaciones, las amenazas contra los implicados para que se acojan a esta figura e incluso la adopción de acuerdos que vayan contra los intereses del Estado peruano, problemas que lamentablemente han viciado muchos procesos de colaboración eficaz en el país.









