Por: Johann Multhuaptff
A puertas de las Elecciones Generales 2026, el Jurado Nacional de Elecciones ha declarado nulas las elecciones primarias de la organización política Acción Popular (AP). Dicha medida, dispuesta mediante la Resolución N.° 0745-2025-JNE, constituye la máxima sanción prevista en el ámbito electoral interno, al haberse verificado vicios sustanciales que vulneraron los principios de democracia interna y debido proceso, los cuales fueron considerados insubsanables.
Según lo determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, se produjo la exclusión de delegados válidamente proclamados por el Comité Nacional Electoral de Acción Popular, así como la incorporación de personas que no habían sido elegidas conforme a las reglas partidarias. Esta alteración tuvo incidencia directa en la jornada electoral del 7 de diciembre de 2025, fecha en la que los delegados debían elegir a las fórmulas y listas de candidatos.
En ese contexto, la resolución señala que la presidenta del Comité Nacional Electoral, Cinthya Pajuelo Chávez, sustituyó sin fundamento a veintiocho (28) delegados electos por otros afiliados, utilizando su acceso exclusivo al Registro de Elecciones Primarias (REP) de la ONPE. Como consecuencia de ello, el Jurado Nacional de Elecciones concluyó que la totalidad de las mesas de sufragio funcionaron con un vicio originado en la conformación del cuerpo electoral. Por lo que, en atención a la magnitud de dichas irregularidades, el JNE declaró la nulidad del proceso de elecciones primarias, invocando la preclusión de los plazos del calendario electoral y la necesidad de preservar la seguridad jurídica del proceso electoral.
Desde una perspectiva jurídico-penal, los hechos verificados por el Jurado Nacional de Elecciones no se agotan en el ámbito de la responsabilidad electoral. La conducta descrita presenta relevancia penal autónoma, en tanto recayó sobre documentos destinados a producir efectos jurídicos en un proceso electoral. En efecto, la relación de delegados proclamada por el Comité Nacional Electoral de Acción Popular constituía un documento auténtico, emanado del órgano competente y válido para habilitar la participación en las elecciones primarias. La posterior sustitución de dicho documento por otro distinto implicó la adulteración de un documento verdadero, núcleo típico del delito de falsificación de documentos previsto en el artículo 427 del Código Penal.
La conducta no se limitó a consignar información falsa en un documento auténtico, sino que alteró el contenido esencial de un documento preexistente, sustituyendo la voluntad del órgano colegiado por una decisión unilateral carente de competencia funcional. Como resultado, el registro utilizado para la instalación de mesas y el ejercicio del sufragio interno no reflejaba la realidad jurídica de la proclamación de delegados, generando un documento no auténtico que fue utilizado para producir efectos electorales.
La gravedad de los hechos no radica únicamente en la existencia de un documento adulterado, sino en el efecto que dicha alteración produjo. La modificación de la relación de delegados permitió cambiar la conformación del cuerpo electoral y, con ello, incidir directamente en la elección de candidatos. Al afectar la veracidad de los documentos que sustentan el proceso electoral, la conducta compromete la confianza en que dichos instrumentos reflejan la realidad, aspecto que el Derecho protege a través del bien jurídico de la Fe Pública.