La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAIP) absolvió más de 2800 consultas que brindan pautas para la interpretación y aplicación de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Con la finalidad de que las personas jurídicas privadas sujetas a la Ley de Transparencia no obstaculicen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en la OC31 se precisó que estas deben contar con una mesa de partes a efecto de garantizar la recepción de las solicitudes de acceso a la información pública y que no pueden exigir como requisito para la presentación de estas el uso de cartas notariales o que necesariamente se realice en su domicilio fiscal.
En cuanto a la contratación pública, no cabe duda de que la información generada en este contexto está regida por el principio de transparencia. Por ello, la ANTAIP sostuvo en la OC33 que, si bien los contratos suscritos en este marco pueden incluir cláusulas de confidencialidad, estas deben pactarse conforme al marco legal vigente y los principios constitucionales que rigen la contratación pública, entre los cuales se regula el principio de transparencia, por lo que dichas cláusulas no pueden crear una excepción al acceso a la información, sin que ellas cuenten con un respaldo legal, por ejemplo, la Ley sobre el Derecho de Autor.
Toda remuneración del personal y presupuesto institucional con cargo a recursos públicos deben ser accesibles a la ciudadanía, por ello, se estableció en la OC38 el carácter público de las remuneraciones y los gastos de funcionamiento que perciben los Parlamentarios Andinos, los cuales pueden ser requeridos al Congreso de la República. En el caso de los recursos presupuestarios destinados por el Estado peruano al Parlamento Andino (al órgano internacional, como tal), estos también son de carácter público y pueden ser requeridos al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La transparencia de los procesos electorales resulta vital en los Estados democráticos, por cuanto permite a la población emitir un voto consciente e informado, por ello, esta Autoridad opinó en la OC36 que los datos personales contenidos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos al Congreso de la República, como sus grados académicos, patrimonio, afiliaciones partidarias, antecedentes penales y experiencia laboral, son de carácter público.
La información que se obtiene por la Ley de Transparencia es de variada utilidad para las personas, pero ¿podría negarse el acceso a la información alegando que ella será usada para fines comerciales? Ante esta inquietud, la OC40 precisa que dicha negativa no es válida. Al momento de evaluar la accesibilidad o no de la información, la entidad no debe calificar el uso que esta tendrá por parte del solicitante, por ello, aun cuando la entidad tomara conocimiento de que la información solicitada será para un uso comercial, ello no es una razón válida para denegarla. Solo se puede restringir el acceso vinculado a la información secreta, reservada o confidencial.
En cuanto el régimen sancionador de la Ley de Transparencia, en la OC37 se anotó que no todo incumplimiento debe ser sancionado, por cuanto, si la conducta infractora ya se subsanó voluntariamente, no habría razón para instaurar el procedimiento sancionador, sobre todo si este implica un costo para la entidad. Sin embargo, la aplicación de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad requiere que ella sea realizada por el mismo funcionario o servidor que habría incurrido en la presunta infracción y que no haya requerimiento de la entidad.
Asimismo, en la OC39 se precisó que, debido a la dependencia administrativa de los procuradores públicos a la Procuraduría General del Estado, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de esta entidad rectora, es competente para conocer las presuntas infracciones en materia de transparencia y acceso a la información pública que ellos hubieran cometido. La Secretaría Técnica de la entidad cuyos intereses defiende carece de competencia para estos fines. Los criterios aquí precisados son extensibles para otras entidades.
Finalmente, respecto a cuál es el procedimiento para ejecutar una sanción de multa contra los exfuncionarios y exservidores, la OC35 contempla que, en caso de incumplimiento del pago, la entidad acreedora (que impuso la sanción) puede iniciar un procedimiento de ejecución coactiva de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. También puede inscribirla en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.