Nos contactamos con el Dr. Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, abogado tributarista y catedrático de Derecho de la Universidad del Pacífico, quien nos aproximará sobre los efectos fiscales de la Sentencia del Pleno del TC 998/2020 (Exp. 02051-2016-PA/TC) respecto de Industrial Paramonga SAC (caso Amparo).
¿Qué aspectos de importancia tributaria se trata en esta sentencia para los contribuyentes?
Son dos aspectos básicos o criterios; uno es relativo a los intereses moratorios y otro es relativo a la suspensión de la prescripción. Pero hay que definir los verdaderos alcances de esta Sentencia.
Empecemos por la temática de la prescripción
Lo que señala el TC es que el plazo razonable para resolver es un elemento del “debido proceso” y por ende, el plazo de prescripción ya no se suspende y los intereses moratorios dejan de acumularse cuando quien debe resolver el caso excede los plazos por causas propias (recuérdese que hay 9 meses para que resuelva SUNAT y 12 meses el Tribunal Fiscal), por ejemplo, en que la SUNAT se demora demasiado en resolver superando sus 9 meses por su carga procesal.
Cabe señalar que esto ya está legislado en el Código Tributario, exactamente en el penúltimo párrafo del artículo 46° y desde el 31 de diciembre del 2016 a través del Decreto Legislativo 1311, pero el TC ahora lo está aplicando a periodos anteriores a esa modificación, y lo está efectuando contra disposiciones expresas que regulaban de manera diferente al 1311. Eso es lo relevante, pero todos se preguntan también cuándo tendremos una norma similar aplicable al Poder Judicial.
Y sobre los intereses moratorios ¿qué opina el TC?
Mediante esta Resolución del Pleno se ha determinado (en realidad “confirmado”) claramente que la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso al plazo legal establecido que le tomó el Tribunal Fiscal para resolver (12 meses), es inaplicable.
En esta sentencia, se considera que el cobro de intereses moratorios resulta lesivo del derecho a recurrir en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad, respecto al tiempo de exceso frente al plazo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario. Esto tiene concordancia con el Expediente 04082-2012-PA/TC aplicable a una persona natural, así como con la STC 04532-2013-PA/TC (caso ITACOM S.A.).
Esta decisión se basa en el “principio de razonabilidad” que según el TC es un parámetro indispensable de constitucionalidad, que permite determinar la legitimidad de la actuación de los poderes públicos.
Explica que debe aplicarse los cambios que hubieron al artículo 33° del Código Tributario gracias al artículo 7° de la Ley 30230, y a su vez por el artículo 3° del Decreto Legislativo 1263 (hoy vigente). La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley en mención señala que la regla de no exigibilidad de intereses moratorios luego del plazo para resolver es aplicable para las apelaciones que si bien es cierto ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 30230, no fueron resueltas en 12 meses (como en el caso de Paramonga). O sea, la sentencia no agrega nada a lo ya normado, a mi modo de ver.
En realidad en los medios se ha hecho mucha “bulla” de esta sentencia. Nótese que no se declara inconstitucionalidad alguna (es respuesta a un Amparo). Lo interesante hubiera sido que en la parte resolutiva se explayara y/o sea muy clara esta STC con el hecho de qué pasa con los intereses moratorios del artículo 33° del Código Tributario que se generan “en la instancia SUNAT”, para deudas anteriores al Decreto Legislativo No. 981, donde no funcionaba la regla de intereses que corren hasta los nueve meses para resolver que se da recién con la redacción del referido Decreto Legislativo.